DOCUMENTS DE LA FESTA

 

RESCRIPTE PONTIFICI PEL QUAL URBÀ VIII PERMET
LA REPRESENTACIÓ DE LA FESTA EN LA
ESGLÉSIA DE SANTA MARÍA D'ELX
(03-02-1632)*

 

     [XXI] En nombre de Dios. Así sea. Sepan todos que en el año de la Natividad del Señor 1632, en el día 24 de mayo, constituido personalmente ante mí, notario público, y ante los suscritos testigos llamados y suplicados al efecto, el caballero Francisco Sempere, como síndico y procurador de los Jurados y de todo el Concejo de la ciudad de Elche, de la diócesis de Orihuela, principales y principalmente nombrados en la Carta apostólica que se cita, dicho señor presentó y pidió y requirió que fuera presentada por mí, Miguel Jerónimo Ferri, clérigo de Valencia, por la autoridad apostólica notario público, una Carta apostólica del Ilmo. Sr. Marco Antonio Franciotus, protonotario apostólico, referendario de ambas firmas del Sernmo. Sr. N. D. Urbano VIII, papa por la divina providencia, y Auditor general de la Curia de Causas de la Cámara apostólica, y Juez de la Curia romana; Carta expedida según costumbre de la Romana curia, sellada y provista del sello de dicho Ilmo. Sr. Auditor, verdaderamente completa e íntegra, ni viciada, ni cancelada ni sospechosa en ninguna de las partes, e incluso carente de defecto o sospecha algunos, como a primera vista aparecía; dirigida al Rdo. Sr. Jerónimo de Torres, presbítero, canónigo de la S. I. de Valencia, nombrado juez, en vigor de dicha cláusula, para lo que seguirá, el cual fue encontrado personalmente en Valencia.

     El contenido de dicha Carta es tal y como sigue:

     «Marco Antonio Franciotus, protonotario apostólico, referendario de ambas firmas del Sernmo. Sr. N. el papa, Auditor general de la Curia de Causas de la Cámara Apostólica, Juez ordinario de la Curia Romana y Examinador general de sentencias y censuras, tanto presentadas en la Curia romana como fuera de ella, y de Cartas apostólicas, nombrado especialmente por el mismo Sernmo. Sr. N. el Papa,

     a todos y a cada uno de los Rdos. Sres. Abades, Priores, Prebostes, Decanos, Arcedianos, Cantores de Escuela, Tesoreros, Sacristas, tanto de Catedrales como de colegiatas, y rectores de Iglesias parroquiales, Lugartenientes, Potestades, Presbíteros, Canónigos Plebanos, Viceplebanos, Curados y no Curados de las mismas, clérigos, notarios y escribientes públicos, a culesquiera de ellos o a aquellos a quien o a quienes llegue a sea presentada la presente Carta,

     Salud en el Señor y obediencia a los expresos mandamientos nuestros o, aún mejor, apostólicos:

     Requeridos por parte y a instancia de la Comunidad y personas de la villa de Elche, de la diócesis de Orihuela, principales en exponer que desde tiempo inmemorial hasta hoy, con justos y legítimos títulos anteriores se han encontrado, y en el presente se encuentran efectuando y realizando en su lugar y tiempo el celebrar en pacífica y quieta posesión y solemnizar la fiesta de la Asunción de la B. V. Maria con representaciones y cantos, según ancestral costumbre observada hasta hoy tanto en el mismo día de dicha fiesta como en su víspera; y que aunque en dicha posesión no pueden ser molestados por nadie, sin embargo el Ordinario de Orihuela se jactó y se jacta de querer molestar y estorbar a dicha Comunidad y personas en su dicha pacífica posesión;

     Nos, requeridos pues para un remedio oportuno sobre todo lo dicho, por medio de la presente encarecemos a todos vosotros y a cada uno de los sobredichos, y en virtud de la santa obediencia mandamos de forma clara y distinta que a la vista y recepción de la presente, de nuestra parte y, mejor, de la Autoridad apostólica, advirtáis y requiráis, como por la presente advertimos y requerimos al Sr. Ordinario de Orihuela y a cualesquiera de los restantes nombrados en esta Carta, y prescribáis y mandéis que en el espacio de seis días ―de los cuales asignamos, y vosotros les asignaréis, dos para el primer término o admonición canónica, otros dos para el segundo, y los dos restantes para el último y perentorio― bajo pena de 500 ducados de oro pagaderos en la Cámara, y por ellos de mandamiento ejecutivo en favor del Derecho; y en caso de que sea necesario, de excomunión y de otras sentencias, censuras y penas eclesiásticas,

     que deban, y cada uno de ellos deban, desistir, cesar y abstenerse absolutamente y [XXII] hacer abstener a otros de todas y cada una de las arrogancias, vejaciones, estorbos, molestias e impedimentos cualesquiera inferidos, presentados y hechos, obligados a hacer e inferir, y en el futuro llevaderos ante los señores jueces contra la citada Comunidad y personas, acerca de lo anteriormente dicho; y no causarles ni inferirles ninguna molestia ni estorbo; y que si intentaren algo contra la citada Comunidad y personas de ella, nos lo presenten todo ello, ante nosotros o ante nuestro Lugarteniente en lo civil, y no en otra parte, y todo ello se atengan a Derecho; y que entiendan que hemos quedado impuestos de estas pretensiones, y que imponemos perpetuo silencio a los adversarios, y liberamos y absolvemos de toda clase de molestias, amenazas y estorbos y las dclaramos nulas, inválidas (aunque hechas e inferidas de hecho) y presuntas; y que deban decir y hacer todo lo demás contenido en lo antechido y cualquier cosa necesaria y oportuna para ello; y que mantengan a la repetida comunidad y a sus personas en dicha quieta y pacífica posesión, y la defiendan y conserven, y que aparezacan ante nosotros como que hayan cesado, desistido y abstenido, y que en adelante no ultrajen, antes bien mantengan, defiendan y conserven; y que no aparezca que combaten, abandonan o disminuyen el mandamiento de mantenerlos u otro cualquiera necesario y oportuno, y que sean considerados como que hacen y proveen a derecho y justicia cuando aquéllos lo pidan acerca de lo mentado, y a todo derecho y a toda acción no únicamente en cuanto a lo dicho sino además en muchas otras cosas y de mejor manera; aunque no haciéndose culpables, pero haciéndose a cargo de las expensas; y si a pesar de todo, los así advertidos se sintieren cargados con lo antedicho, los citéis, y cuidéis citarlos, tal y como nosotros los citamos y los mandamos citar, que hasta el próximo día sexagésimo a partir de la exposición de la presente si este día fuere jurídico, o en caso contrario en el primer día jurídico que le siguiere, comparezcan en Roma, en juicio ante nosotros o ante nuestro Lugarteniente en lo civil, por sí o por medio de procurador o procuradores idóneos, para alegar en la causa del presente gravamen, y declarar y responder a otras cosas, según determine la justicia y dicte la rectitud de la razón;

     y que además exijáis, y con exigencia mandéis y obliguéis, según por la presente nosotros expresamente exigimos, mandamos y obligamos a dicho Ordinario de Orihuela y a todos los demás nombrados y designados en esta Carta así como también a todos los Sres. jueces, tanto ordinarios como extraordinarios, comisarios, delegados y subdelegados cualesquiera, de cualquier autoridad ya poseída o por poseer, que bajo dichas sentencias, censuras y penas no se atrevan o presuman o alguno de ellos se atreva o presuma, acerca de lo dicho, molestar, vejar, estorbar o inquietar en algún modo dicha pacífica y quieta posesión, ni presentar a juicio ni proseguirlo una vez comenzado, ni dar principio ni intentar otra cosa en otra parte que no sea ante nosotros, y en nuestro tribunal, aunque se apoyare en cualquier pretexto, queja, excusa, causa o invención; y que si en forma distinta obrare, cuidaremos de que sea del todo revocado y devuelto por medio de la justicia a su primitivo estado; y reservamos la absolución de todas y cada una de las cosas citadas exclusivamente a Nos o a nuestro superior.

     En fe de todo lo cual mandamos hacer la presente, y suscribirla por el infrascrito notario de nuestra Curia, y la hicimos proveer de la impresión del sello nuestro o de la R. Cámara Apostólica que usamos en tales casos.

     Certificando a las personas así citadas, advertidas y obligadas que, tanto si comparecen en el término de dicha citación como si no, Nos o nuestro Lugarteniente dicho procederemos o procederá a la decisión de la causa y a todos y a cada uno de los actos substanciales hasta la sentencia defenitiva inclusive, aún en el caso de que no se hubiere contestado a la demanda, siempre presente la justicia.

     En testimonio de lo cual, etcétera,

     Fechada en Roma, en nuestro palacio, el año de la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo 1632, indicción décima quinta, día 3 de febrero, el año nono del pontificado del Sernmo. P. en Cristo y Sr. N. D. Urbano VIII, Papa por la divina providencia.

     Santis Floride, canónigo, notario de la Curia de la Cámara Apostólica, Ludovico Vasis.»

     Presentada la Carta apostólica preinserta, dijo enseguida dicho Sr. Juez que la aceptaba y recibía con el honor y reverencia que merece, y que se ofrecía para realizar el encargo de dicha Carta según fuere de derecho. Y al mismo tiempo el mismo Sr. juez me nombró como escriba a mí, D. Miguel Jerónimo Ferri y otros notarios, para que fuera unida la presente carta, y además dicho Sr. juez decretó y mandó expedir otra carta según el estilo de aquella.

     De todo lo cual dicho Francisco Sempere, caballero, en dicho nombre me requirió a mí, el notario, a que de dicha carta redactara documento público, que fue redactado en Valencia, en el día, mes y año precitados, estando presentes como testigos José Ferriz y Diego Lobregon, estudiantes, residentes en Valencia.

     [XXIII] Y luego en virtud de dicha provisión, fue expedida una carta del tenor siguiente:

     «Jerónimo de Torres, canónigo de la S. I. de Valencia, juex por la S. Sede apostólica en vigor de cláusula general para todos y cada uno de los Sres. Abades, Priores, Prebostes, etcétera especialmente nombrado y elegido,

     Al Rdo. Sr. Vicario General u oficial de la ciudad y diócesis de Orihuela o de su Curia eclesiástica, Procurador fiscal, y a todas las demás persona o personas a las que lo que sigue atañe o pueda atañer en algún modo,

     Salud en el Señor.

     Sabed que en el día presente y suscrito, ante Nos se constituyó personalmente el caballero Francisco Sempere, como síndico y procurador de la ciudad de Elche, de dicha diócesis de Orihuela, quien en dicho nombre presentó una Carta apostólica del Ilmo. Sr. Marco Antonio Franciotus, Protonotario apostólico, Referendario de ambas signaturas del Sernmo. Sr. N. Papa, y Auditor general de la Curia de Causas de la Cámara apostólica, que Nos hemos recibido con el honor y reverencia que merece, y son del contenido siguiente:

     "Marco Antonio Franciotus, protonotario apostólico, referendario de ambas firmas del Srnmo. Sr. N. el papa, Auditor General de la Curia ...

     Santis Floride, canónigo, notario de la Curia de la Cámara Apostólica, Ludovico Vasis."

     Y dicha Carta, y todo lo que en ella contenido, os intimamos, insinuamos, y notificamos y llevamos a vuestro conocimiento y queremos que lo tengáis por presente por esta, en virtud de la cual por la misma autoridad apostólica y por la que en esta región Nos tenemos, a instancia de dicho caballero Francisco Sempere, y en dicho nombre, decimos, prescribimos y mandamos que, bajo la sentencia, censura y pena mencionadas en la citada Carta, en todo y por todo la obedezcáis y cumpláis, según en ella está expuesto; o que si en algo se creen afectados, se presenten en Roma ante dicho Ilmo. Sr. Auditor en el tiempo señalado en dicha Carta apostólica.

     Fechada en Valencia, a 24 de mayo del año 1632, estando presentes como testigos José Ferri y Diego Lobregón, estudiantes, residentes en Valencia.

     Canónigo Jerónimo de Torres, juez y Comisario apostólico.

     Lugar del sello.

     De mandamiento de dicho Sr. juez apostólico, Miguel Jerónimo Ferri.»

     A 24 de septiembre de 1632, ante mí, notario y por razón del presente proceso, compareció y se constituyó personalmente el caballero Francisco Sempere, en dicho nombre, que del mejor modo que pudo dijo que llevaba consigo, como así dijo, una Carta de provisión, expedida por el Sr. Juez, juntamente con notificaciones continuativas, pidiendo y requiriéndome que las insertara en el presente proceso.

     Dado en Valencia.

     «Jerónimo de Torres, conónigo de la S. I. de Valencia, juez por la sede apostólica en vigor de cláusula general, especialmente nombrado y elegido, para todos y cada uno de los Sres. Abades, Priores, Prebostes, etcétera, al Rdo. Sr. Vicario general y oficial de la ciudad y diócesis de Orihuela, o de su Curia eclesiástica, Procurador fiscal, y a todas las demás persona o personas a las que lo que sigue atañe o pueda atañer en algún modo,

     Salud en el Señor.

     Sabed que en el día presente y suscrito, ante Nos se constituyó personalmente el caballero Francisco Sempere, como síndico y procurador de la ciudad de Elche de la dicha diócesis de Orihuela, quien en dicho nombre presentó una carta apostólica del Ilmo. Sr. Marco Antonio Franciotus Protonotario apostólico, Referendario de ambas signaturas del Sernmo. Sr. N. Papa, y Auditor General de la Curia de Causas de la Cámara apostólica, la que Nos hemos recibido con el honor y reverencia que merece, y que es del tenor siguiente:

     "Marco Antonio Franciotus, protonotario apostólico, referendario de ambas firmas del Srnmo. Sr. N. el papa, Auditor General de la Curia ...

     Santis Floride, canónigo, notario de la Curia de la Cámara Apostólica, Ludovico Vasis."

     Y dicha Carta, y todo lo en ella contenido, os intimamos, insinuamos y notificamos, y llevamos a vuestro conocimiento y queremos que lo tengáis por presente por esta, en virtud de la cual por la misma autoridad apostólica y por la que en esta región Nos tenemos, a instancia de dicho caballero Francisco Sempere, y en dicho nombre, decimos [XXIV] prescribimos y mandamos que, bajo la sentencia, censura y pena mencionadas en la citada Carta, en todo y por todo la obedezcáis y cumpláis, según en ella está expuesto; o que si en algo se creen afectados, se presenten en Roma ante dicho Ilmo. Sr. Auditor en el tiempo señalado en dicha Carta apostólica.

     Fechada en Valencia, a 24 de mayo del año 1632, estando presentes como testigos José Ferri y Diego Lobregón, estudiantes, residentes en Valencia.

     Canónigo Jerónimo de Torres, juez y Comisario apostólico.

     Lugar del sello.

     De mandamiento de dicho Sr. juez apostólico, Miguel Jerónimo Ferri.»

     «En nombre de Dios. Así sea.

     Sepan todos que en el año de la Natividad del Señor 1632, en el día 9 del mes de junio, yo Baltasar Voltes, notario público de Orihuela, por la Universal autoridad apostólica en Roma y aun por toda la tierra, y por dicción de N. S. el  Rey de las Españas, requerido por Ginés Massanes, de Orihuela, como procurador y síndico de la ciudad de Elche de la diócesis de Orihuela, notifiqué dicha Carta apostólica al Sr. D. Francisco Piquer, Doctor en ambos Derechos, Sacrista y Canciller de la S. I. de Orihuela y Vicario general y oficial de esta diócesis, en poder del cual entregué y di una copia refrendada de dicha Carta apostólica; y también notifiqué dicha Carta apostólica a Vicente Montesinos, presbítero, Promotor fiscal de la Curia de la Iglesia de Orihuela en propicias personas, los cuales Vicario General y Promotor dijeron que tenían dicha Carta por notificada, y que dentro del término de derecho responderían de la notificación o intimación, reclamando que no cerrase el acto de relación de dicha notificación antes de que dicho Vicario general hubiera respondido.

     De todo lo cual, etcétera.

     Fueron testigos, en cuanto a la notificación a dicho Vicario general, Gaspar Piquer, presbítero, y Nicolás López, sastre; y en cuanto a la de dicho promotor fiscal, Vicente Francisco, tipógrafo, y Domingo Ferriz, residentes en Orihuela.

     Baltasar Voltes, notario, como arriba.

     Pero luego, el 12 de junio del mismo año 1632, dicho Sr. Oficial y Vicario General, en respuesta a dicha Carta apostólica dijo:

     "Que ni a su Señoría Reverendísima del Ilustre Obispo de Origüela ni a su merced jamás les avía pasado por la imaginación impedir en manera alguna la devotísima Fiesta que los vezinos y habitantes de la Villa de Elig hazen a la Asumpción de Nuestra Señora Santísima, antes bien an procurado y procuran por todos los caminos posibles aumentar y avivar en dichos fieles dicha devoción; y aunque es verdad que por el capítulo 24 de la segunda synodal oriolense está expresamente prohibido hazer representaciones y comedias dentro de las Iglesias, por los muchos inconvenientes que de hazer semejantes repesentaciones se han experimentado "ibi, quare ut ea quae divinum possunt perturbare officum, aut oculos divinae maiestatis offendere, ab ecclesia arceantur, ne ubi peccatorum est veniam postulandi, ibi peccandi detur occasio in sanctuario Dei iuxta constitutionem Innocentii tertii quae incipit; Cum docerem; histriones, mimos, comoediarium repraesentatores et actores aut alios qui in solitis ridiculis et monitiosis formis deludi vicorum larvis induuntur, sub poena duorum ducatorum prohibemus";1 con todo, atendido a la mucha devoción con que los vezinos de dicha Villa celebran dicha Fiesta, y a que los señores antecesores de Su Señoría Reverendísima en este obispado, no obstante dicha prohibición sinodal, siempre precariamente les han concedido licencia para hazer la representación de la Asumpción en el día de dicha Fiesta y en su víspera; después de vista y reconocida dicha comedia por el Doctor Estevan Torregrossa, conónigo doctoral desta Santa Iglesia, de orden y comisión de dicho Señor Obispo, y no haviéndose hallado en ella cosa que desliga de nuestra Santa Fe y buenas costumbres, se le a concedido por dicho Señor Obispo facultad y licencia de poder representar aquélla conforme cada año se representa, dentro del cuerpo de dicha Iglesia, de manera que para poder representar aquélla en dicho lugar no tienen otro título sino sólo la precaria concesión [XXV] de dicho Señor Obispo, y durante su beneplácito ni consta ni podrá constar que su Señoría Reverendísima ni su merced del Señor Oficial y Vicario general se hayan jamás jactado de revocar dicha concesión no obstante que libremente lo que pueden hazer conformándose con dicha constitución de Pío 3º y constitución sinodal referida.

     Lo que en dicha fiesta se prohibió y mandó en el mes de agosto del año próximamente pasado, por público edicto publicado en el púlpito de dicha Iglesia fue que en los días que dentro de dicha Iglesia se hiziese dicha representación se amedianase dicha Iglesia con un palenque hecho de tablas, de manera que los hombres estén separados y divididos de las mugeres, que dentro de dicha Iglesia no hiziesen meriendas ni se vendiesen cosas de comer ni bever, y esto se prohibió porque, a ocasión de la infinita gente que acude de todas partes a ver dicha fiesta y representación, estavan en dicha Iglesia tan apretadamente mesclados los hombres con las mugeres, que de dicha apretura todos los años se seguían mil deshonestidades y desvergüenzas, las cuales ocasionavan ariñas, y que dentro de la casa de Dios se derramase sangre y se hiriesen los hombres, y assimismo se hazían meriendas, comiendo en ellas hombres y mugeres, y tirándose unos a otros cosas de comer, con tanta profanidad como se suele hazer en los corros de toros o otras fiestas profanas, vendiendo para esto, dentro de la Iglesia, frutas, vino y agua, conforme consta de todo lo referido assí por varios procesos actitados en dicha Corte de riñas e inquietudes que en dichos días an sucedido dentro de dicha Iglesia, como también por las disposiciones (sic) de más de seys testigos omni exceptione maiores, que sobre ello se ha recibido con innuición del síndico y procurador de dicha villa; por cuya causa, y también porque todo lo sobredicho está prohibido en el sobredicho capítulo 24 de dicho sínodo "Ibi nullus praeterea audeta in templis comedere, aut adspectu, risu, oculis, signis notis, manus gesticulatione aut dictis lascivis amorem mulieris occupare aut earum ambire libidinem; si secus omnem Deo timorem postpositi fuerint, excommunicationis poenam incurrant".2

     Se mandó publicar el sobredicho edicto, el cual se publicó y se puso en excomunión a todos los fieles devotos que dezían ser cosa del cielo y a pasado en cosa juzgado, porque si bien recurrieron de la Ilustrísima Nunciatura apostólica en estos reynos de España, tan solamente los reformó dando licencia y facultad que pudiesen llevar las mugeres una confiturilla en la manga para en caso de necesidad tomar un bocado y vever una vez, quedando en todo lo demás dicho edicto en su fuerza y valor.

     Y assí concluye dicha respuesta, que como verdadero hijo de obediencia obtemperará dichas letras en tanto quanto es tenido por drecho et non aliter, alias nec alio modo, y que dentro de los dichos sesenta días contenidos en dichas letras deduirá y allegará todo lo susodicho más por extenso antel Señor Auditor de la Cámara apostólica.

     Y requirió a mí el susodicho notario lo recibiese auto público en dicha respuesta y le continuase en conseqüencia y sequella de dicha notificación, y que aquella no diesse ni librasse a nayde sub nullo decreto sin incerta desta su respuesta;"

     Lo cual fue redactado por mí, Baltasar Voltes, notario, de la manera expuesta; y en testimonio, Yo, dicho Baltasar Voltes, pongo mi firma a todo lo expuesto.»

     Esta copia, según consta en las tres hojas anteriores, incluída la presente, fue sacada de su verdadero original registro, por Mí, Miguel jerónimo Ferri, clérigo de Valencia, notario público, por la autoridad apostólica.

     Por ello pongo aquí este mi signo del arte de notaría que utilizo.

Paga el senor Sempere per la present còpia, vint sous

 

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*     José POMARES PERLASIA, «Iconografía», La «Festa» o Misterio de Elche, Bracelona, 1957, p. XXI-XXV, traducció de José María Morató Thomas de l'original en llatí conservat a l'AME (Varios de Pere Ibarra, vol. I, núm. 3). En maig del 2003 Joan Castaño realitzà una investigació en l'Arxiu Secret del Vaticà i en l'Arxiu de la Cancelleria de Roma que va aclarar alguns punts foscos al voltant d'aquest document. Segons Castaño el denominat «rescripte pontifici» es tracta en veritat d'una sentència signada en nom d'Urbà VIII per l'auditor general de la Cambra Apostòlica. A més a més, encara que no s'ha pogut trobar l'original, s'ha confirmat l'originalitat del document ja que s'ha pogut localitzar les persones que van intervindre en la redacció del document i s'ha comprobat la coincidència del model utilitzat en el cas d'Elx amb els d'altres litigis.

1     «Para que allí las cosas que puedan perturbar el oficio divino u ofender los ojos de Su divina Majestad sean apartadas de la Iglesia, a fin de que donde se puede pedir perdón de los pecados no se dé ocasión de pecar, en el santuario de Dios, según la constitución de Inocencio tercero que empieza: Al señalar yo...; prohibimos bajo pena de dos ducados la actuación de juglares, bufones, representadores de comedias, actores y otros que bajo estas formas placenteras y alegres hacen divertir a las orugas de las poblaciones.»

2     «Que allí nadie se atreva tampoco a comer en los templos, ni a pretender el amor de una mujer o excitar su concupiscencia con la mirada, sonrisa, con los ojos, signos, gesticulación de las manos o palabras lascivas; que si lo hicieren contra todo temor de Dios, incurran en pena de exomunión.»