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DOCUMENTS DE LA FESTA |
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RESCRIPTE
PONTIFICI PEL QUAL URBÀ VIII PERMET
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[XXI] En nombre de Dios. Así sea. Sepan todos que en el año de la
Natividad del Señor 1632, en el
día 24 de mayo, constituido personalmente ante mí, notario público, y
ante los suscritos testigos llamados y suplicados al efecto, el
caballero Francisco Sempere, como síndico y procurador de los Jurados y
de todo el Concejo de la ciudad de Elche, de la diócesis de Orihuela,
principales y principalmente nombrados en la Carta apostólica que se
cita, dicho señor presentó y pidió y requirió que fuera presentada
por mí, Miguel Jerónimo Ferri, clérigo de Valencia, por la autoridad
apostólica notario público, una Carta apostólica del Ilmo. Sr. Marco
Antonio Franciotus, protonotario apostólico, referendario de ambas
firmas del Sernmo. Sr. N. D. Urbano VIII, papa por la divina
providencia, y Auditor general de la Curia de Causas de la Cámara apostólica,
y Juez de la Curia romana; Carta expedida según costumbre de la Romana
curia, sellada y provista del sello de dicho Ilmo. Sr. Auditor,
verdaderamente completa e íntegra, ni viciada, ni cancelada ni
sospechosa en ninguna de las partes, e incluso carente de defecto o
sospecha algunos, como a primera vista aparecía; dirigida al Rdo. Sr.
Jerónimo de Torres, presbítero, canónigo de la S. I. de Valencia,
nombrado juez, en vigor de dicha cláusula, para lo que seguirá, el
cual fue encontrado personalmente en Valencia.
El
contenido de dicha Carta es tal y como sigue:
«Marco
Antonio Franciotus, protonotario apostólico, referendario de ambas
firmas del Sernmo. Sr. N. el papa, Auditor general de la Curia de Causas
de la Cámara Apostólica, Juez ordinario de la Curia Romana y
Examinador general de sentencias y censuras, tanto presentadas en la
Curia romana como fuera de ella, y de Cartas apostólicas, nombrado
especialmente por el mismo Sernmo. Sr. N. el Papa,
a
todos y a cada uno de los Rdos. Sres. Abades, Priores, Prebostes,
Decanos, Arcedianos, Cantores de Escuela, Tesoreros, Sacristas, tanto de
Catedrales como de colegiatas, y rectores de Iglesias parroquiales,
Lugartenientes, Potestades, Presbíteros, Canónigos Plebanos,
Viceplebanos, Curados y no Curados de las mismas, clérigos, notarios y
escribientes públicos, a culesquiera de ellos o a aquellos a quien o a
quienes llegue a sea presentada la presente Carta,
Salud
en el Señor y obediencia a los expresos mandamientos nuestros o, aún
mejor, apostólicos:
Requeridos
por parte y a instancia de la Comunidad y personas de la villa de Elche,
de la diócesis de Orihuela, principales en exponer que desde tiempo
inmemorial hasta hoy, con justos y legítimos títulos anteriores se han
encontrado, y en el presente se encuentran efectuando y realizando en su
lugar y tiempo el celebrar en pacífica y quieta posesión y solemnizar
la fiesta de la Asunción de la B. V. Maria con representaciones y
cantos, según ancestral costumbre observada hasta hoy tanto en el mismo
día de dicha fiesta como en su víspera; y que aunque en dicha posesión
no pueden ser molestados por nadie, sin embargo el Ordinario de Orihuela
se jactó y se jacta de querer molestar y estorbar a dicha Comunidad y
personas en su dicha pacífica posesión;
Nos,
requeridos pues para un remedio oportuno sobre todo lo dicho, por medio
de la presente encarecemos a todos vosotros y a cada uno de los
sobredichos, y en virtud de la santa obediencia mandamos de forma clara
y distinta que a la vista y recepción de la presente, de nuestra parte
y, mejor, de la Autoridad apostólica, advirtáis y requiráis, como por
la presente advertimos y requerimos al Sr. Ordinario de Orihuela y a
cualesquiera de los restantes nombrados en esta Carta, y prescribáis y
mandéis que en el espacio de seis días ―de los cuales asignamos,
y vosotros les asignaréis, dos para el primer término o admonición
canónica, otros dos para el segundo, y los dos restantes para el último
y perentorio― bajo pena de 500 ducados de oro pagaderos en la Cámara,
y por ellos de mandamiento ejecutivo en favor del Derecho; y en caso de
que sea necesario, de excomunión y de otras sentencias, censuras y
penas eclesiásticas,
que
deban, y cada uno de ellos deban, desistir, cesar y abstenerse
absolutamente y [XXII] hacer abstener a otros de todas y cada una de las
arrogancias, vejaciones, estorbos, molestias e impedimentos cualesquiera
inferidos, presentados y hechos, obligados a hacer e inferir, y en el
futuro llevaderos ante los señores jueces contra la citada Comunidad y
personas, acerca de lo anteriormente dicho; y no causarles ni inferirles
ninguna molestia ni estorbo; y que si intentaren algo contra la citada
Comunidad y personas de ella, nos lo presenten todo ello, ante nosotros
o ante nuestro Lugarteniente en lo civil, y no en otra parte, y todo
ello se atengan a Derecho; y que entiendan que hemos quedado impuestos
de estas pretensiones, y que imponemos perpetuo silencio a los
adversarios, y liberamos y absolvemos de toda clase de molestias,
amenazas y estorbos y las dclaramos nulas, inválidas (aunque hechas e
inferidas de hecho) y presuntas; y que deban decir y hacer todo lo demás
contenido en lo antechido y cualquier cosa necesaria y oportuna para
ello; y que mantengan a la repetida comunidad y a sus personas en dicha
quieta y pacífica posesión, y la defiendan y conserven, y que
aparezacan ante nosotros como que hayan cesado, desistido y abstenido, y
que en adelante no ultrajen, antes bien mantengan, defiendan y
conserven; y que no aparezca que combaten, abandonan o disminuyen el
mandamiento de mantenerlos u otro cualquiera necesario y oportuno, y que
sean considerados como que hacen y proveen a derecho y justicia cuando
aquéllos lo pidan acerca de lo mentado, y a todo derecho y a toda acción
no únicamente en cuanto a lo dicho sino además en muchas otras cosas y
de mejor manera; aunque no haciéndose culpables, pero haciéndose a
cargo de las expensas; y si a pesar de todo, los así advertidos se
sintieren cargados con lo antedicho, los citéis, y cuidéis citarlos,
tal y como nosotros los citamos y los mandamos citar, que hasta el próximo
día sexagésimo a partir de la exposición de la presente si este día
fuere jurídico, o en caso contrario en el primer día jurídico que le
siguiere, comparezcan en Roma, en juicio ante nosotros o ante nuestro
Lugarteniente en lo civil, por sí o por medio de procurador o
procuradores idóneos, para alegar en la causa del presente gravamen, y
declarar y responder a otras cosas, según determine la justicia y dicte
la rectitud de la razón;
y
que además exijáis, y con exigencia mandéis y obliguéis, según por
la presente nosotros expresamente exigimos, mandamos y obligamos a dicho
Ordinario de Orihuela y a todos los demás nombrados y designados en
esta Carta así como también a todos los Sres. jueces, tanto ordinarios
como extraordinarios, comisarios, delegados y subdelegados cualesquiera,
de cualquier autoridad ya poseída o por poseer, que bajo dichas
sentencias, censuras y penas no se atrevan o presuman o alguno de ellos
se atreva o presuma, acerca de lo dicho, molestar, vejar, estorbar o
inquietar en algún modo dicha pacífica y quieta posesión, ni
presentar a juicio ni proseguirlo una vez comenzado, ni dar principio ni
intentar otra cosa en otra parte que no sea ante nosotros, y en nuestro
tribunal, aunque se apoyare en cualquier pretexto, queja, excusa, causa
o invención; y que si en forma distinta obrare, cuidaremos de que sea
del todo revocado y devuelto por medio de la justicia a su primitivo
estado; y reservamos la absolución de todas y cada una de las cosas
citadas exclusivamente a Nos o a nuestro superior.
En
fe de todo lo cual mandamos hacer la presente, y suscribirla por el
infrascrito notario de nuestra Curia, y la hicimos proveer de la impresión
del sello nuestro o de la R. Cámara Apostólica que usamos en tales
casos.
Certificando
a las personas así citadas, advertidas y obligadas que, tanto si
comparecen en el término de dicha citación como si no, Nos o nuestro
Lugarteniente dicho procederemos o procederá a la decisión de la causa
y a todos y a cada uno de los actos substanciales hasta la sentencia
defenitiva inclusive, aún en el caso de que no se hubiere contestado a
la demanda, siempre presente la justicia.
En
testimonio de lo cual, etcétera,
Fechada
en Roma, en nuestro palacio, el año de la Natividad de Nuestro Señor
Jesucristo 1632, indicción décima quinta, día 3 de febrero, el año
nono del pontificado del Sernmo. P. en Cristo y Sr. N. D. Urbano VIII,
Papa por la divina providencia.
Santis
Floride, canónigo, notario de la Curia de la Cámara Apostólica,
Ludovico Vasis.»
Presentada la Carta apostólica preinserta, dijo enseguida dicho
Sr. Juez que la aceptaba y recibía con el honor y reverencia que
merece, y que se ofrecía para realizar el encargo de dicha Carta según
fuere de derecho. Y al mismo tiempo el mismo Sr. juez me nombró como
escriba a mí, D. Miguel Jerónimo Ferri y otros notarios, para que
fuera unida la presente carta, y además dicho Sr. juez decretó y mandó
expedir otra carta según el estilo de aquella.
De
todo lo cual dicho Francisco Sempere, caballero, en dicho nombre me
requirió a mí, el notario, a que de dicha carta redactara documento público,
que fue redactado en Valencia, en el día, mes y año precitados,
estando presentes como testigos José Ferriz y Diego Lobregon,
estudiantes, residentes en Valencia.
[XXIII]
Y luego en virtud de dicha provisión, fue expedida una carta del tenor
siguiente:
«Jerónimo
de Torres, canónigo de la S. I. de Valencia, juex por la S. Sede apostólica
en vigor de cláusula general para todos y cada uno de los Sres. Abades,
Priores, Prebostes, etcétera especialmente nombrado y elegido,
Al
Rdo. Sr. Vicario General u oficial de la ciudad y diócesis de Orihuela
o de su Curia eclesiástica, Procurador fiscal, y a todas las demás
persona o personas a las que lo que sigue atañe o pueda atañer en algún
modo,
Salud
en el Señor.
Sabed
que en el día presente y suscrito, ante Nos se constituyó
personalmente el caballero Francisco Sempere, como síndico y procurador
de la ciudad de Elche, de dicha diócesis de Orihuela, quien en dicho
nombre presentó una Carta apostólica del Ilmo. Sr. Marco Antonio
Franciotus, Protonotario apostólico, Referendario de ambas signaturas
del Sernmo. Sr. N. Papa, y Auditor general de la Curia de Causas de la Cámara
apostólica, que Nos hemos recibido con el honor y reverencia que
merece, y son del contenido siguiente:
"Marco
Antonio Franciotus, protonotario apostólico, referendario de ambas
firmas del Srnmo. Sr. N. el papa, Auditor General de la Curia ...
Santis
Floride, canónigo, notario de la Curia de la Cámara Apostólica,
Ludovico Vasis."
Y
dicha Carta, y todo lo que en ella contenido, os intimamos, insinuamos,
y notificamos y llevamos a vuestro conocimiento y queremos que lo tengáis
por presente por esta, en virtud de la cual por la misma autoridad apostólica
y por la que en esta región Nos tenemos, a instancia de dicho caballero
Francisco Sempere, y en dicho nombre, decimos, prescribimos y mandamos
que, bajo la sentencia, censura y pena mencionadas en la citada Carta,
en todo y por todo la obedezcáis y cumpláis, según en ella está
expuesto; o que si en algo se creen afectados, se presenten en Roma ante
dicho Ilmo. Sr. Auditor en el tiempo señalado en dicha Carta apostólica.
Fechada
en Valencia, a 24 de mayo del año 1632, estando presentes como testigos
José Ferri y Diego Lobregón, estudiantes, residentes en Valencia.
Canónigo
Jerónimo de Torres, juez y Comisario apostólico.
Lugar
del sello.
De
mandamiento de dicho Sr. juez apostólico, Miguel Jerónimo Ferri.»
A 24 de septiembre de 1632, ante mí, notario y por razón del
presente proceso, compareció y se constituyó personalmente el
caballero Francisco Sempere, en dicho nombre, que del mejor modo que
pudo dijo que llevaba consigo, como así dijo, una Carta de provisión,
expedida por el Sr. Juez, juntamente con notificaciones continuativas,
pidiendo y requiriéndome que las insertara en el presente proceso.
Dado
en Valencia.
«Jerónimo
de Torres, conónigo de la S. I. de Valencia, juez por la sede apostólica
en vigor de cláusula general, especialmente nombrado y elegido, para
todos y cada uno de los Sres. Abades, Priores, Prebostes, etcétera, al
Rdo. Sr. Vicario general y oficial de la ciudad y diócesis de Orihuela,
o de su Curia eclesiástica, Procurador fiscal, y a todas las demás
persona o personas a las que lo que sigue atañe o pueda atañer en algún
modo,
Salud
en el Señor.
Sabed
que en el día presente y suscrito, ante Nos se constituyó
personalmente el caballero Francisco Sempere, como síndico y procurador
de la ciudad de Elche de la dicha diócesis de Orihuela, quien en dicho
nombre presentó una carta apostólica del Ilmo. Sr. Marco Antonio
Franciotus Protonotario apostólico, Referendario de ambas signaturas
del Sernmo. Sr. N. Papa, y Auditor General de la Curia de Causas de la Cámara
apostólica, la que Nos hemos recibido con el honor y reverencia que
merece, y que es del tenor siguiente:
"Marco
Antonio Franciotus, protonotario apostólico, referendario de ambas
firmas del Srnmo. Sr. N. el papa, Auditor General de la Curia ...
Santis
Floride, canónigo, notario de la Curia de la Cámara Apostólica,
Ludovico Vasis."
Y
dicha Carta, y todo lo en ella contenido, os intimamos, insinuamos y
notificamos, y llevamos a vuestro conocimiento y queremos que lo tengáis
por presente por esta, en virtud de la cual por la misma autoridad apostólica
y por la que en esta región Nos tenemos, a instancia de dicho caballero
Francisco Sempere, y en dicho nombre, decimos [XXIV] prescribimos y
mandamos que, bajo la sentencia, censura y pena mencionadas en la citada
Carta, en todo y por todo la obedezcáis y cumpláis, según en ella está
expuesto; o que si en algo se creen afectados, se presenten en Roma ante
dicho Ilmo. Sr. Auditor en el tiempo señalado en dicha Carta apostólica.
Fechada
en Valencia, a 24 de mayo del año 1632, estando presentes como testigos
José Ferri y Diego Lobregón, estudiantes, residentes en Valencia.
Canónigo
Jerónimo de Torres, juez y Comisario apostólico.
Lugar
del sello.
De
mandamiento de dicho Sr. juez apostólico, Miguel Jerónimo Ferri.»
«En nombre de Dios. Así sea.
Sepan
todos que en el año de la Natividad del Señor 1632, en el día 9 del
mes de junio, yo Baltasar Voltes, notario público de Orihuela, por la
Universal autoridad apostólica en Roma y aun por toda la tierra, y por
dicción de N. S. el Rey de las Españas, requerido por Ginés Massanes, de
Orihuela, como procurador y síndico de la ciudad de Elche de la diócesis
de Orihuela, notifiqué dicha Carta apostólica al Sr. D. Francisco
Piquer, Doctor en ambos Derechos, Sacrista y Canciller de la S. I. de
Orihuela y Vicario general y oficial de esta diócesis, en poder del
cual entregué y di una copia refrendada de dicha Carta apostólica; y
también notifiqué dicha Carta apostólica a Vicente Montesinos, presbítero,
Promotor fiscal de la Curia de la Iglesia de Orihuela en propicias
personas, los cuales Vicario General y Promotor dijeron que tenían
dicha Carta por notificada, y que dentro del término de derecho
responderían de la notificación o intimación, reclamando que no
cerrase el acto de relación de dicha notificación antes de que dicho
Vicario general hubiera respondido.
De
todo lo cual, etcétera.
Fueron
testigos, en cuanto a la notificación a dicho Vicario general, Gaspar
Piquer, presbítero, y Nicolás López, sastre; y en cuanto a la de
dicho promotor fiscal, Vicente Francisco, tipógrafo, y Domingo Ferriz,
residentes en Orihuela.
Baltasar
Voltes, notario, como arriba.
Pero
luego, el 12 de junio del mismo año 1632, dicho Sr. Oficial y Vicario
General, en respuesta a dicha Carta apostólica dijo:
"Que
ni a su Señoría Reverendísima del Ilustre Obispo de Origüela ni a su
merced jamás les avía pasado por la imaginación impedir en manera
alguna la devotísima Fiesta que los vezinos y habitantes de la Villa de
Elig hazen a la Asumpción de Nuestra Señora Santísima, antes bien an
procurado y procuran por todos los caminos posibles aumentar y avivar en
dichos fieles dicha devoción; y aunque es verdad que por el capítulo
24 de la segunda synodal oriolense está expresamente prohibido hazer
representaciones y comedias dentro de las Iglesias, por los muchos
inconvenientes que de hazer semejantes repesentaciones se han
experimentado "ibi, quare ut ea quae divinum possunt perturbare
officum, aut oculos divinae maiestatis offendere, ab ecclesia arceantur,
ne ubi peccatorum est veniam postulandi, ibi peccandi detur occasio in
sanctuario Dei iuxta constitutionem Innocentii tertii quae incipit; Cum
docerem; histriones, mimos, comoediarium repraesentatores et actores aut
alios qui in solitis ridiculis et monitiosis formis deludi vicorum
larvis induuntur, sub poena duorum ducatorum prohibemus";1
con todo, atendido a la mucha devoción con que los vezinos de dicha
Villa celebran dicha Fiesta, y a que los señores antecesores de Su Señoría
Reverendísima en este obispado, no obstante dicha prohibición sinodal,
siempre precariamente les han concedido licencia para hazer la
representación de la Asumpción en el día de dicha Fiesta y en su víspera;
después de vista y reconocida dicha comedia por el Doctor Estevan
Torregrossa, conónigo doctoral desta Santa Iglesia, de orden y comisión
de dicho Señor Obispo, y no haviéndose hallado en ella cosa que
desliga de nuestra Santa Fe y buenas costumbres, se le a concedido por
dicho Señor Obispo facultad y licencia de poder representar aquélla
conforme cada año se representa, dentro del cuerpo de dicha Iglesia, de
manera que para poder representar aquélla en dicho lugar no tienen otro
título sino sólo la precaria concesión [XXV] de dicho Señor Obispo,
y durante su beneplácito ni consta ni podrá constar que su Señoría
Reverendísima ni su merced del Señor Oficial y Vicario general se
hayan jamás jactado de revocar dicha concesión no obstante que
libremente lo que pueden hazer conformándose con dicha constitución de
Pío 3º y constitución sinodal referida.
Lo
que en dicha fiesta se prohibió y mandó en el mes de agosto del año
próximamente pasado, por público edicto publicado en el púlpito de
dicha Iglesia fue que en los días que dentro de dicha Iglesia se
hiziese dicha representación se amedianase dicha Iglesia con un
palenque hecho de tablas, de manera que los hombres estén separados y
divididos de las mugeres, que dentro de dicha Iglesia no hiziesen
meriendas ni se vendiesen cosas de comer ni bever, y esto se prohibió
porque, a ocasión de la infinita gente que acude de todas partes a ver
dicha fiesta y representación, estavan en dicha Iglesia tan
apretadamente mesclados los hombres con las mugeres, que de dicha
apretura todos los años se seguían mil deshonestidades y desvergüenzas,
las cuales ocasionavan ariñas, y que dentro de la casa de Dios se
derramase sangre y se hiriesen los hombres, y assimismo se hazían
meriendas, comiendo en ellas hombres y mugeres, y tirándose unos a
otros cosas de comer, con tanta profanidad como se suele hazer en los
corros de toros o otras fiestas profanas, vendiendo para esto, dentro de
la Iglesia, frutas, vino y agua, conforme consta de todo lo referido assí
por varios procesos actitados en dicha Corte de riñas e inquietudes que
en dichos días an sucedido dentro de dicha Iglesia, como también por
las disposiciones (sic) de más de seys testigos omni
exceptione maiores, que sobre ello se ha recibido con innuición del
síndico y procurador de dicha villa; por cuya causa, y también porque
todo lo sobredicho está prohibido en el sobredicho capítulo 24 de
dicho sínodo "Ibi nullus praeterea audeta in templis comedere,
aut adspectu, risu, oculis, signis notis, manus gesticulatione aut
dictis lascivis amorem mulieris occupare aut earum ambire libidinem; si
secus omnem Deo timorem postpositi fuerint, excommunicationis poenam
incurrant".2
Se
mandó publicar el sobredicho edicto, el cual se publicó y se puso en
excomunión a todos los fieles devotos que dezían ser cosa del cielo y
a pasado en cosa juzgado, porque si bien recurrieron de la Ilustrísima
Nunciatura apostólica en estos reynos de España, tan solamente los
reformó dando licencia y facultad que pudiesen llevar las mugeres una
confiturilla en la manga para en caso de necesidad tomar un bocado y
vever una vez, quedando en todo lo demás dicho edicto en su fuerza y
valor.
Y
assí concluye dicha respuesta, que como verdadero hijo de obediencia
obtemperará dichas letras en tanto quanto es tenido por drecho et
non aliter, alias nec alio modo, y que dentro de los dichos sesenta
días contenidos en dichas letras deduirá y allegará todo lo susodicho
más por extenso antel Señor Auditor de la Cámara apostólica.
Y
requirió a mí el susodicho notario lo recibiese auto público en dicha
respuesta y le continuase en conseqüencia y sequella de dicha
notificación, y que aquella no diesse ni librasse a nayde sub nullo
decreto sin incerta desta su respuesta;"
Lo
cual fue redactado por mí, Baltasar Voltes, notario, de la manera
expuesta; y en testimonio, Yo, dicho Baltasar Voltes, pongo mi firma a
todo lo expuesto.»
Esta copia, según consta en las tres hojas anteriores, incluída
la presente, fue sacada de su verdadero original registro, por Mí,
Miguel jerónimo Ferri, clérigo de Valencia, notario público, por la
autoridad apostólica.
Por
ello pongo aquí este mi signo del arte de notaría que utilizo. Paga el senor Sempere per la present còpia, vint sous
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* José POMARES PERLASIA, «Iconografía», La «Festa» o Misterio de Elche, Bracelona, 1957, p. XXI-XXV, traducció de José María Morató Thomas de l'original en llatí conservat a l'AME (Varios de Pere Ibarra, vol. I, núm. 3). En maig del 2003 Joan Castaño realitzà una investigació en l'Arxiu Secret del Vaticà i en l'Arxiu de la Cancelleria de Roma que va aclarar alguns punts foscos al voltant d'aquest document. Segons Castaño el denominat «rescripte pontifici» es tracta en veritat d'una sentència signada en nom d'Urbà VIII per l'auditor general de la Cambra Apostòlica. A més a més, encara que no s'ha pogut trobar l'original, s'ha confirmat l'originalitat del document ja que s'ha pogut localitzar les persones que van intervindre en la redacció del document i s'ha comprobat la coincidència del model utilitzat en el cas d'Elx amb els d'altres litigis. 1 «Para que allí las cosas que puedan perturbar el oficio divino u ofender los ojos de Su divina Majestad sean apartadas de la Iglesia, a fin de que donde se puede pedir perdón de los pecados no se dé ocasión de pecar, en el santuario de Dios, según la constitución de Inocencio tercero que empieza: Al señalar yo...; prohibimos bajo pena de dos ducados la actuación de juglares, bufones, representadores de comedias, actores y otros que bajo estas formas placenteras y alegres hacen divertir a las orugas de las poblaciones.» 2 «Que allí nadie se atreva tampoco a comer en los templos, ni a pretender el amor de una mujer o excitar su concupiscencia con la mirada, sonrisa, con los ojos, signos, gesticulación de las manos o palabras lascivas; que si lo hicieren contra todo temor de Dios, incurran en pena de exomunión.» |